miércoles, 26 de octubre de 2011

PRESCRIPCION EXTINTIVA DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS

El tema de la prescripción extintiva de las pensiones alimenticias devengadas que parece un tema de fácil entendimiento, viene suscitando serias discrepancias no solo en la labor jurisdiccional, sino en la realidad diaria de los acreedores y deudores de pensiones alimenticias en ejecución de procesos judiciales; lo cual ha suscitado inquietud y preocupación, pues no es solo asumir una posición sobre el tema, sino que al momento de resolver debe ser de acuerdo al sistema de derecho.


Sobre el tema de la prescripción de pensiones devengadas, existen tres posiciones entre los magistrados de las diversas cortes superiores del país; aquellos que asumen que el derecho a los alimentos es imprescriptible y en consecuencia las pensiones alimenticias devengadas nunca prescriben; otros que consideran que tratándose de la ejecución de una sentencia prescriben en el plazo previsto para las acciones que provienen de una ejecutoria, son decir en el plazo de diez años señalado en el inciso uno del articulo dos mil uno del Código Civil; la tercera posición que es mayoritaria, de aquellos que consideran que las pensiones alimenticias devengadas prescriben en el plazo de dos años conforme al inciso cuarto del articulo 2001 del Código Civil.

Ciertamente nadie es dueño de la verdad, ni se puede asegurar cual es la correcta de entre las muchas posiciones sobre este tema; lo que sí es cierto e innegable que la discrepancia no es negativa, sino que suele ser productiva por el aporte academico y la profundizacion que sobre el tema se pudiera obtener, máxime que en el derecho no existen dogmas ni verdades sabidas.

La finalidad de este articulo no es favorecer una u otra posición, sino aportar algunos elementos para mejor entender el tema, así como para el adecuado manejo de la prescripción de devengados sea la posición que se asuma.

Prescripción de las acciones en el código civil peruano de 1984.
La prescripción extintiva como institución jurídica, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento para producir efectos sobre las acciones, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, regula el articulo 1989 del Código Civil; el doctor Fernando Vidal Ramírez expresa como noción genérica: “.... la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica” ; el autor citado distingue entre el derecho subjetivo y la acción, considera a esta ultima como entidad jurídica diferente y autonoma, conceptualiza a la acción como derecho a la jurisdicción, llegando a la conclusion adoptada por el código civil peruano “... de que lo que prescribe es la acción, que es el derecho que confiere el poder juridico para acudir a los órganos jurisdiccionales”.
Resulta claro que lo que prescribe es la acción, mas sobre el tema escogido, la discrepancia reside en, sí el cobro de las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, constituye una acción ó lo que algunos llaman “la actio judicati”, ello para determinar si prescriben y cual el plazo prescriptorio.

Prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia.
El articulo 2001 del CC, señala los plazos prescriptorios, y en forma textual en su inciso cuarto indica:
“4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción de revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo”.

En principio tenemos que dejar en claro, que la norma se refiere a la prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia; el que no se haya consignado el termino “acción” al referirse a la pensión alimenticia, resulta irrelevante pues como se tiene arriba señalado los efectos de la prescripción se producen sobre la acción, y en esa forma se ha regulado en el código civil en el articulo 1989; en consecuencia al señalar la norma a “la que proviene”, se esta refiriendo a la acción que proviene de pensión alimenticia. El doctor Fernando Vidal al analizar los plazos prescriptorios en el código civil de 1936 y en el vigente de 1984, hace referencia al plazo de tres años “la de la acción que proviene de pensiones alimenticias ”. El Dr. Marcial Rubio Correa en su obra “La extinción de acciones y derechos en el código civil” pag. 16 señala “La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales” (...) “De esta manera, la diferencia fundamental entre las dos prescripciones consiste en que la adquisitiva permite adquirir la propiedad sobre un bien; en tanto que la extintiva hace desaparecer la acción que respalda al derecho que se tiene ”; en la pagina 94 al efectuar una clasificacion de las acciones conforme al art. 2001 del CC el autor en forma especifica se refiere: “acción que proviene de pensión alimenticia (inciso 4)”. La doctora Carmen Julia Cabello Matamala, también señala en el material de la Academia de la Magistratura, que el citado articulo se refiere a la acción: “pues el citado artículo hace referencia no al derecho, sino a la acción para el cobro de la pensión”.

Prescripción de pensiones alimenticias devengadas fijadas por sentencia.
Aquellos que asumen la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, se sustentan que la prescripción es de la acción para el cobro de las pensiones vencidas fijadas en sentencia; el asunto es si para el cobro de estas pensiones se está accionando o se esta ejecutando, lo cual nos lleva a precisar si lo que se pretende prescribir es la acción de cobro ó, la ejecución de una sentencia.

La actio judicati es la acción que nace de una ejecutoria, en ese caso el plazo prescriptorio es de diez años conforme lo prevé el inciso uno del articulo 2001 del Código Civil. El procesalista italiano Mortara citado por Angel Francisco Brice, refiriéndose a la prescripción de la acción ejecutiva que nace de la sentencia, considera que la denominación de actio judicati es impropia; agrega el autor: “.. porque aquello que la Ley afecta de extinción por efecto del transcurso del tiempo es la acción, esto es, el derecho de desarrollar una pretensión ante la autoridad jurisdiccional, mientras que la pretensión de poseer un derecho derivado de una relación jurídica material, civil o comercial, se convierte en derecho irrevocablemente convalidado por virtud de la sentencia, no se requiere mas una pretensión acerca de ese objeto, por lo que no habría que hablar mas de prescripción ”; para el procesalista italiano no procede la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria, posición que se sustenta en la circunstancia que dictada una sentencia de tipo declarativa, lo que queda es la ejecución del derecho declarado, siendo una pretensión que procede de la sentencia y no de que se haya declarado el derecho material; como agrega Brice, resulta evidente la diferencia entre la acción de ejecución ejercitada en base a la sentencia y la acción de declaración que se ejercita para obtener la sentencia; al respecto el legislador nacional -como ha sucedido en otros países- en uno y otro caso han señalado diferentes plazos de prescripción, estableciendo el plazo mas largo para la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria, en el Perú, se ha señalado el plazo de diez años.

Sobre la prescripción de una ejecutoria, y aquellas prescripciones de acciones de derechos materiales, el legislador ha señalado dos plazos diferentes, independientemente del derecho declarado –sea cobro de remuneraciones, indemnizaciones, deudas alimentarias o de otra naturaleza- el inciso uno del articulo 2001 del código civil, fija en diez años la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria; mas en el caso de prescripción de la acción de cada derecho ha fijado diferentes plazos en los incisos siguientes del mismo articulo.

Consideramos en base a lo antes expuesto, que el plazo previsto en el inciso cuarto de la norma es de prescripción de la acción de cobro del derecho alimentario, y que para la prescripción de la acción de ejecución ejercitada en base a la sentencia, el plazo es de diez años, y no de los dos años que señala el inciso cuarto de la norma.

Si bien, resulta controvertido para algunos que se sustentan en la exposición de motivos del código civil para alegar que el inciso cuarto se refiere a la prescripción de las pensiones fijadas en sentencia, y que dicho inciso se refiere a la actio judicati; también es un asunto donde no hay uniformidad, siendo respetable la discrepancia.

Prescripción de pensiones alimenticias devengadas fijadas en ejecución
Aunque no compartimos la posición de la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas en el plazo de dos años, consideramos necesario aportar algunas consideraciones para el manejo adecuado de la prescripción extintiva cuando se aplica a las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, en razón de que en la jurisdicción nacional se viene prescribiendo en forma indiscriminada las pensiones devengadas, con el grave perjuicio a los acreedores alimentarios, como al debido proceso; pues no son pocos los casos en que se han cometido excesos, como viene sucediendo en los procesos penales de omision a la asistencia familiar en tramite, donde presentan resolucion posterior del juzgado de familia, disponiendo la prescripción de las pensiones liquidadas y en ejecución; un imposible juridico, pues existiendo intimación de pago, ya no es posible prescribir, como se sustenta mas adelante. La prescripción como institución jurídica debe ser manejada adecuadamente y de aplicarse a los alimentos declarados en sentencia y en ejecución, debe ser conforme a las reglas y normas que regulan dicha institución.

Pautas sobre la prescripción.

La negligencia para ejercer un derecho ante los Tribunales o fuera de ellos, es sancionada con la prescripción, que ocasiona la extinción del derecho de acción; ella responde a motivos de conveniencia e interés social, para evitar acciones perpetuas que puedan originar inseguridad e inestabilidad jurídica; con la prescripción se brinda seguridad y tranquilidad a las personas.
Los efectos de la prescripción extintiva se producirán, cuando se cumpla los tres supuestos, conocidos en doctrina como la trinidad: Necesidad de ejercitar la acción; posibilidad jurídica de ejercitarla; y falta de ejercicio real o ficticio de la acción; como se puede advertir no es un efecto inmediato que responda al solo transcurso del tiempo; Armando Angel Francisco Brice, señala “.. para que un derecho o una acción pueda ser materia de prescripción, es necesario, como dice Baudry, no solamente que haya nacido, sino también que pueda ser ejercido, esto es, que el acreedor tenga un medio de obrar ”, el autor expresa que la prescripción puede ser retardada o suspendida por la ley, lo cual es cierto en nuestra legislación nacional, como sucede con los casos de suspensión e interrupción de la prescripción regulada en los artículos 1994 al 1999 del Código Civil vigente.

Al momento de resolver los pedidos de prescripción de pensiones fijadas por sentencia, los magistrados deben tener presente las siguientes consideraciones:
a. La prescripción empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Existiendo sentencia en ejecución, el plazo prescriptorio se inicia desde que esta quedó consentida, pues en esa oportunidad resulta exigible.

b. Las pensiones alimenticias se devengan mes a mes, en consecuencia se debe estar a los términos de la sentencia, debiendo verificar si el pago es por pensiones alimenticias vencidas o adelantadas, de acuerdo a ello se establecerá desde cuando se produce la exigencia de pago y cuando ocurre el ultimo día, mes y año de prescripción.

c. El solo transcurso del tiempo no produce la extinción de la acción, pues se puede producir la suspensión o la interrupción, que ocasionan que no haya empezado a correr el termino, o que el transcurrido resulte ineficaz; el juez ante la prescripción solicitada no solo debe verificar el tiempo transcurrido facticamente, sino aquel validamente computable, pues como expresa Jose Puig Brutau: “El transcurso de los plazos de prescripción que señala la Ley no implica por sí solo la pérdida del derecho, pues ademas es necesario que no hayan sobrevenido actos que hayan producido la suspensión o la interrupción, que son dos fenómenos que conviene distinguir ”.

d. La prescripción es susceptible de suspensión, el articulo 1994 del Código civil establece los casos de suspensión; producida la suspensión el plazo prescriptorio se paraliza, se detiene, queda suspendido; desaparecida la causa, entonces se reinicia el computo, adicionándose el plazo que hubiere transcurrido anteriormente, si lo hubiera. La suspensión hace que el plazo prescriptorio no transcurra; no corre la prescripción entre los conyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales, asi como entre los menores y los padres o tutores durante la patria potestad o tutela, resultando relevante se verifique de los actuados si se trata de derecho alimentario entre conyuge, o de alimentos para un hijo matrimonial o reconocido por el demandado, en tales casos y mientras este vigente la sociedad de gananciales en un caso, y subsistente la patria potestad, en el otro, no correrá la prescripción.

e. La prescripción también es susceptible de interrupción, los supuestos se regulan en el articulo 1996 del código civil; siendo pertinente a las pensiones alimenticias en ejecución los supuestos de reconocimiento de la obligacion y la intimación para constituir en mora al deudor; la interrupción de la prescripción ocasiona la ineficacia del plazo transcurrido, como señala Jose Puig Brutau la interrupción destruye el tiempo transcurrido, desaparecida la causa o cesado el acto de interrupción, vuelve a iniciar el plazo, sin sumarse el tiempo transcurrido anteriormente.

Los supuestos de interrupción merecen una explicación aparte, por la consecuencia de ineficacia del plazo transcurrido; producida la interrupción el plazo transcurrido antes de ella quedó sin efecto, no habiendo nada que prescribir; siendo esta una consecuencia legal que los jueces no pueden obviar por atentar contra la legalidad y los derechos de los alimentistas, máxime que al juez le corresponde conocer el derecho.

• El reconocimiento de la obligación por el ejecutado (demandado), puede ser expreso o tácito , expreso cuando se realiza mediante manifestación de voluntad en forma verbal o escrita, mas para efectos probatorios, se requiere que dicha manifestación conste en algún documento material, llámese recurso, escrito, etc. La manifestación de voluntad es tacita cuando se desprende de la actitud, conducta o comportamiento del obligado. Un ejemplo de reconocimiento expreso, es cuando el demandado ofrece pagar la deuda por partes o en su totalidad en plazo mayor. Un ejemplo de reconocimiento tácito, se produce cuando efectuado el traslado o puesto de conocimiento la liquidación, el demandado formula observación en cuanto al monto, o fechas, en ese caso el ejecutado esta reconociendo tácitamente la obligación, es decir que tiene la deuda, mas lo que cuestiona es la cantidad a pagar o fechas a liquidar. Sobre la interrupción, Diez Picazo, dice “.. no puede lícitamente invocar la prescripción aquel deudor que con sus palabras o por medio de una conducta concluyente ha afirmado la existencia y la vigencia del derecho del acreedor ”.

• La intimación en mora, al respecto el Doctor Fernando Vidal Ramírez dice: “La intimación viene a ser, pues, una interpelación al deudor que consiste en la manifestación de voluntad del acreedor de exigirle el pago y hacerlo responsable por los daños y perjuicios que su retardo irrogue”. La intimación en mora como la exigencia que hace el acreedor al deudor para el cumplimiento de su obligación puede ser judicial o extrajudicial.

• En la ejecución de procesos de alimentos, la intimación en mora también se puede efectuar judicial o extrajudicialmente, no obstante para efectos legales es indispensable acreditar con contundencia la intimación y la oportunidad efectuada, siendo la forma extrajudicial mas idónea (mas no la única) la carta notarial para acreditar la intimación y como consecuencia de ella la interrupción.

• En los procesos de alimentos en ejecución, el medio más común para la intimación se produce con los requerimientos de pago al deudor, en ese caso queda sin efecto el plazo prescriptorio transcurrido; en consecuencia producido el requerimiento queda sin efecto este plazo, no siendo amparable un pedido de prescripción formulado después del requerimiento judicial, y menos aun después de remitidas las copias para la denuncia penal por omision a la asistencia familiar.

• Otra forma de intimación en mora es con la notificación al deudor del monto adeudado, ella se efectúa con la notificación de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, en ese caso se le está comunicando al deudor que esta adeudando y cuanto se le esta reclamando como monto adeudado, por lo que también se produce la interrupción dejando sin efecto todo plazo transcurrido.

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